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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DO 2012
PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO
PROTOCOLO ADICIONAL
Núm. 112.- Santiago, 18 de agosto de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; que, a su vez, el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, fue suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y, finalmente, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, lo fue en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.
Que dicha Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9242 de 20 de enero de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 30 de mayo de 2011 se depositó ante el Secretario General del Consejo de Europa el Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República de Chile a la referida Convención y sus Protocolos Adicionales, con las siguientes Declaraciones y Reservas:
Declaraciones a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5.
2) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia.
3) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
4) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
5) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español.
6) La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile.
7) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.
También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial.
Declaración al Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b, del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile.
Reservas al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo.
2) La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo."
3) La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias.
4) La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo.
Declaraciones al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:
1) La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía.
2) La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13, serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
3) La República de Chile declara, en consideración a que la República de Chile no efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
4) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal."
5) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de Interpol, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile.
6) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.
También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad judicial.
7) La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 9, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las normas de este artículo a las audiencias mediante videoconferencias que tengan relación con el acusado o sospechoso."
8) La República de Chile declara, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 7 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que autorizará el traslado temporal sólo con el consentimiento de la persona detenida previo a que se adopte el acuerdo conforme al párrafo 1 del artículo 13."
9) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 18, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de entregas controladas es el Ministerio Público de Chile.
10) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 19, párrafo 4, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que conforme a la normativa interna, la autoridad encargada de la recepción y coordinación de las solicitudes de investigaciones encubiertas es el Ministerio Público de Chile.
11) La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que somete a la legislación nacional el manejo y caducidad de la información del requirente.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, del artículo 12 del Protocolo Adicional, y del artículo 35 del Segundo Protocolo Adicional dicha Convención y el Protocolo Adicional entrarán en vigor el 28 de agosto de 2011 y el Segundo Protocolo Adicional regirá desde el 1° de septiembre de 2011, respectivamente.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; el Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrito en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
TRADUCCION AUTÉNTICA
I-169/08
PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978
Los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios de este Protocolo,
Con el deseo de facilitar, en el ámbito de los delitos tributarios, la aplicación de la Convención Europea sobre Asistencia Mutua en Materia Penal abierta a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (en adelante denominada la Convención);
Considerando que también es necesario complementar la Convención en otros aspectos determinados,
Han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I
Artículo 1
Las Partes Contratantes no ejercerán el derecho contemplado en el artículo 2.a. de la Convención, de denegar la asistencia sólo por el hecho de que la solicitud se relaciona con un delito que la Parte requerida considera un delito tributario.
Artículo 2
1. En el caso en que una Parte Contratante haya establecido como condición que, para ejecutar exhortos en que se requiera registrar o incautar bienes, el delito que motiva el exhorto sea punible conforme a la legislación de la Parte requirente y a la legislación de la Parte requerida, esta condición se entenderá cumplida en lo que respecta a delitos tributarios si el delito es punible de acuerdo con la legislación de la Parte requirente y corresponde a un delito de la misma naturaleza conforme a la legislación de la Parte requerida.
2. La solicitud no podrá ser denegada sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no impone la misma clase de tasa o impuesto o no contiene una norma tributaria, aduanera y de cambio de la misma naturaleza que la de la legislación de la Parte requirente.
TÍTULO II
Artículo 3
La Convención también regirá para:
a. La notificación de documentos relativos a la ejecución de una sentencia, el cobro de una multa o el pago de las costas del proceso.
b. Medidas relativas a la suspensión del pronunciamiento o de la ejecución de una sentencia, liberación condicional, aplazamiento del inicio de la ejecución de una sentencia o la interrupción de su ejecución.
TÍTULO III
Artículo 4
El artículo 22 de la Convención se complementará con el texto que sigue a continuación, de modo que el artículo 22 de la Convención pasará a ser el párrafo 1 y las disposiciones siguientes se convertirán en el párrafo 2:
2. Además, cualquier Parte Contratante que haya suministrado la información antes citada, remitirá a la Parte interesada, a solicitud de esta última en casos individuales, una copia de las condenas y medidas en cuestión y cualquier otra información relacionada, con el fin de permitirle considerar si requiere alguna medida en el ámbito nacional. Esta comunicación tendrá lugar entre los Ministerios de Justicia pertinentes.
TÍTULO IV
Artículo 5
1. Este Protocolo estará abierto para la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan suscrito la Convención. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a un Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el Protocolo entrará en vigencia 90 días después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar ni aprobar este Protocolo sin ratificar la Convención previa o simultáneamente.
Artículo 6
1. Cualquier Estado que se haya adherido a la Convención podrá adherirse a este Protocolo después de que éste haya entrado en vigencia.
2. Su adhesión se efectuará mediante depósito ante el Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que producirá efecto 90 días después de la fecha de depósito.
Artículo 7
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios en los que regirá este Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensivo este Protocolo a cualquier otro territorio especificado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en que esté autorizado para asumir compromisos en su representación.
3. Cualquier declaración formulada en relación con el párrafo precedente podrá, con respecto a cualquier territorio citado en la declaración, ser retirada mediante una notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicho retiro producirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General del Consejo de Europa reciba la notificación.
Artículo 8
1. Las reservas formuladas por una Parte Contratante respecto de alguna disposición de la Convención también serán aplicables a este Protocolo, a menos que esa Parte declare lo contrario al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo regirá para las declaraciones formuladas en virtud del artículo 24 de la Convención.
2. Cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que se reserva el derecho a:
a. no aceptar el Título I, o a aceptarlo sólo con respecto a determinados delitos o categorías de delitos citados en el artículo I, o a no ejecutar los exhortos en que se solicite el registro o confiscación de bienes relacionados con delitos tributarios;
b. no aceptar el Título II;
c. no aceptar el Título III.
3. Cualquier Parte Contratante podrá retirar una declaración que haya formulado en conformidad con el párrafo precedente mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, la que producirá efecto a contar de la fecha de su recibo.
4. Una Parte Contratante que haya aplicado a este Protocolo una reserva formulada con respecto a una disposición de la Convención o que haya formulado alguna reserva en relación con una disposición de este Protocolo no podrá exigir que otra Parte Contratante aplique esa disposición; sin embargo, si su reserva fuera parcial o condicional, podrá exigir la aplicación de esa disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.
5. No se podrá formular ninguna otra reserva respecto de las disposiciones de este Protocolo.
Artículo 9
Las disposiciones de este Protocolo se establecen sin perjuicio de normas más amplias en acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre Partes Contratantes, en conformidad con el artículo 26, párrafo 3, de la Convención.
Artículo 10
Se mantendrá informado al Comité Europeo para Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación de este Protocolo, el cual hará lo que sea necesario a fin de facilitar la solución amigable de cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con su aplicación.