(CVE 1726617)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA PRIMERA ENMIENDA A LA SEGUNDA EDICIÓN DE LA DAN 17 05, TRANSPORTE DE VALORES EN AERÓDROMOS
(Resolución)
Núm. 1.180 exenta.- Santiago, 22 de noviembre de 2019.
Vistos:
a) Ley N° 16.752, de 1968, que fija la Organización y Funciones y Establece las Disposiciones Generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
b) Ley N° 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico y sus posteriores modificaciones.
c) Decreto ley N° 3.607, del Ministerio del Interior, Deroga DL N° 194, de 1973, y Establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados.
d) Decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, Nacional.
e) Decreto supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento del artículo 5° bis del DL N° 3.607, modificado por el DL N° 3.636, ambos de 1981, y por la ley N° 18.422.
f) Decreto supremo N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados y deroga decreto N° 315, de 1981.
g) Decreto supremo N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, aprueba Reglamento Orgánico y de Funcionamiento (ROF) de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y sus posteriores modificaciones.
h) Decreto supremo N° 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Segunda Edición del DAR 51, Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico.
i) Decreto supremo N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento DAR 17, Seguridad, Protección de la Aviación Civil Contra Actos de Interferencia Ilícita y sus posteriores modificaciones.
j) Decreto supremo N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dispone medidas que regulen el transporte de valores y sus posteriores modificaciones.
k) Decreto supremo N° 680, de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional (SS.FF.AA), que nombra al Sr Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, como Director General de Aeronáutica Civil.
l) Resolución exenta N° 0839, de 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Edición de la norma aeronáutica Transporte de valores en Aeródromos (DAN 17 05).
m) Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma razón.
n) Resolución exenta N° 0586, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba Cuarta Edición de la norma aeronáutica de Credenciales y Permisos Aeroportuarios (DAN 17 03).
o) Resolución exenta N° 0638, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Tercera Edición de la norma aeronáutica Requisitos para la Certificación de Instructores y aprobación de Programas de Instrucción en Materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04).
p) Resolución exenta N° 0639, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba Cuarta Edición de la DAN 17 02 Servicios de Seguridad Privada en los Recintos Aeronáuticos.
q) Resolución exenta N° 0782, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Sexta Edición del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC).
r) Resolución exenta N° 0852, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Cuarta Edición del Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
s) Resolución exenta N° 0893, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Cuarta Edición del Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea (PNSCA).
t) Resolución N° 0999, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Sexta Edición del Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC).
Considerando:
1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 16.752, citada en el literal a) de los Vistos la Dirección General de Aeronáutica Civil debe mantener actualizada las normas en materia de seguridad de aviación civil; y
2. La aprobación de una nueva edición del documento de los Vistos letra s) es necesario armonizar en el mismo sentido los contenidos en la norma aeronáutica mencionada en los vistos letra l).
Resuelvo:
1) Apruébase la Primera Enmienda a la Segunda Edición de la DAN 17 05, Transporte de valores en Aeródromos, de acuerdo a los siguientes términos:
a) Elimínase en el párrafo 4.1.10, el literal c).
b) Reemplázase el formulario de Declaración de Seguridad del Envío por el formulario adjunto en el Anexo A, de la presente resolución.
2) El texto refundido que incorpora las modificaciones de la DAN 17 05 será publicado en el portal web institucional y en el Gobierno Transparente.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.
III.- MATERIA
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONÁUTICA
La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
ESTUDIO DE SEGURIDAD DE EMPRESAS TRANSPORTAN VALORES
Documento elaborado por las entidades contempladas en el decreto ley N° 3.607 (art. 3°), que basado en sus políticas de seguridad y en la información general de la entidad, del área externa e interna, concluye con una apreciación de vulnerabilidades y con un análisis en relación a sus causas, objeto y áreas de riesgo.
ENTIDADES EMISORAS Y/O RECEPTORA
Empresa o persona que entrega o recibe valores.
PERSONAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Todo el personal contratado por la DGAC en la planta de Técnicos en Seguridad Aeroportuaria o asimilados a ella, cuya función principal es la aplicación de medidas de seguridad declarados en el Reglamento DAR 17, los Programas de Seguridad y normas aeronáuticas relacionadas.
TRANSPORTE DE VALORES
Conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores a un lugar a otro dentro y fuera del territorio nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
VALORES
El dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados, o elaborados, las obras de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado mediante especiales de seguridad.
CAPÍTULO 2
ASPECTOS GENERALES
2.1 El transporte de valores en aeródromos, se regirá por las normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que sea aplicable, de acuerdo a la naturaleza y características propias, según lo establece el artículo 20° del decreto supremo N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o al cuerpo normativo que lo reemplace.
2.2 En estos casos, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° del decreto ley 3.607.
2.3 El servicio de transporte de valores en aeródromos solo lo podrán desarrollar aquellas empresas debidamente autorizadas por la DGAC, cuando hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente norma aeronáutica.
2.4 Las empresas de transporte de valores autorizadas por la DGAC responderán de las infracciones a la presente norma conforme al Título XII, del Código Aeronáutico.
CAPÍTULO 3
REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES EN AERÓDROMOS
3.1 De la autorización de Empresa de Transporte de Valores
3.1.1 La DGAC autorizará a las empresas de transporte de valores que requieran prestar servicios de transporte de valores en aeródromo(s) cuando éstas cumplan con los requisitos que se señalan en la presente norma.
3.1.2 La empresa de transporte de valores deberá cumplir con los siguientes requisitos para ser autorizada a prestar servicios de transporte de valores en aeródromo(s):
a) Presentar una solicitud a la DGAC, completando los datos establecidos en el anexo A.
b) Presentar a la DGAC la autorización vigente otorgada por Carabineros de Chile en conformidad con el artículo 2° del decreto supremo N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
c) Acreditar a la DGAC la aprobación del Estudio de Seguridad Vigente de conformidad al Art. 4 inc. 3 del DS 1.814 del 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
d) Elaborar y someter a aprobación ante la DGAC un Programa de Seguridad, de acuerdo a los criterios establecidos en el anexo B.
e) Presentar a la DGAC la nómina y fotocopia de las Tarjetas de Identificación vigente de los Vigilantes Privados (OS 10), que requieran ingresar a los aeródromos (art. 5 inc. 2 del DS 1.814, del 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública).
f) La autorización otorgada por la DGAC como empresa de transporte de valores en aeródromo(s) tendrá una vigencia de hasta dos (02) años.
3.1.3 La solicitud de renovación de la autorización deberá presentarse con una antelación mínima de treinta (30) días corridos, respecto del vencimiento de la autorización.
3.2 Las entidades emisoras y receptoras de valores ubicadas en los aeródromos deberán:
a) Informar a la DGAC los servicios contratados con empresas de transporte de valores.
b) Acreditar ante la DGAC un procedimiento para la entrega o retiro de valores desde las instalaciones en coordinación con la empresa de transporte de valores.
CAPÍTULO 4
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE VALORES EN AERÓDROMOS
4.1 Medidas generales de seguridad para el transporte de valores en aeródromos.
4.1.1 Las empresas de transporte de valores deberán adoptar las medidas de seguridad establecidas para el transporte terrestre, especialmente en lo referido a las medidas de seguridad relativas a la franja horaria del desplazamiento del vehículo blindado para la realización de las operaciones y la cantidad de tripulantes establecidas en el decreto N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o al cuerpo normativo que lo reemplace.
4.1.2 La empresa de transporte de valores deberá remitir con antelación a la prestación del servicio la planificación de operaciones al Jefe de Seguridad del aeródromo que corresponda, esta notificación considerará a lo menos:
a) Horario y frecuencia.
b) Identificación del vehículo blindado y número de placa única nacional.
c) Nombre y RUN de los vigilantes privados que integra la tripulación del vehículo blindado.
d) Nombre y RUN de los operadores o técnicos de la empresa acreditados para realizar operaciones en los cajeros automáticos.
e) Objeto de la operación. (El embarque, tránsito, transbordo, desembarque de valores, mantenimiento de cajeros automáticos y/o retiro de remesas).
4.1.3 La DGAC definirá e informará a las empresas de transporte de valores, los lugares de acceso habilitados para el ingreso y salida de los vehículos blindados, teniendo presente no afectar el cumplimiento de funciones legales de otros servicios públicos.
4.1.4 Los vehículos y la tripulación de las empresas de transporte de valores autorizadas por la DGAC, estarán obligados a ingresar por los lugares de acceso habilitados por la DGAC, y a someterse a los controles y fiscalizaciones por parte del personal de seguridad aeroportuaria AVSEC de la DGAC. De negarse a ser controlado se notificará al representante del organismo respectivo, se le retirará transitoriamente la credencial aeroportuaria y se iniciará un proceso infraccional.
4.1.5 En los aeródromos donde la DGAC haya implementado el servicio de personal de seguridad aeroportuaria autorizado a portar armas de fuego, los vigilantes privados de las empresas de transporte no podrán ingresar armados a la zona de seguridad restringida.
4.1.6 En el caso que los vigilantes privados de las empresas de transporte no puedan ingresar armados a la zona de seguridad restringida de un aeródromo, habilitarán en el Puesto de Control de Acceso, u en otro lugar definido en su programa, una caja de seguridad para la custodia transitoria de armas y elementos similares. La custodia y uso de ésta será de responsabilidad de la misma empresa de transporte de valores.
4.1.7 Todo vigilante privado deberá portar permanente en el aeródromo su Tarjeta de Identificación de Vigilante Privado, extendida por Carabineros de Chile (OS10).
4.1.8 El desplazamiento de vehículos de las empresas de transporte de valores en la zona de seguridad restringida del aeródromo deberá ceñirse a las condiciones operacionales definidos por cada uno de éstos.
4.1.9 Mientras se mantenga el vehículo blindado en servicio en la zona de seguridad restringida no podrá descender el conductor del vehículo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del DS N° 1.814, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
4.1.10 En caso de aumento del nivel de amenaza la DGAC definirá medidas adicionales de seguridad las que podrán consistir en:
a) Escolta con personal de seguridad aeroportuaria autorizado a portar armas de fuego.
b) Autorización de ingreso de vigilantes privados armados a la zona restringida del aeródromo.
c) Autorización de ingreso a la zona de seguridad restringida del aeródromo de vehículos y vigilantes armados de apoyo a las operaciones.
d) Limitar o restringir las operaciones y horarios.
e) Aquellas que se consideren necesarias según sea el resultado de la evaluación de riesgos de seguridad que efectúe la autoridad competente.
4.1.11 La DGAC, a través del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos (DASA), informará a las empresas de transporte de valores las medidas de seguridad que se aplicarán en cada aeródromo.
4.1.12 Cuando se autorice el ingreso de vigilantes privados armados a la zona de seguridad restringida de un aeródromo, las empresas de transporte de valores acreditarán los permisos de porte de armas respectivos.
4.2 Proceso de carga y descarga de valores desde y hacia un vehículo blindado en el aeródromo.
4.2.1 Los procesos de carga y descarga de valores hacia y desde un vehículo blindado de una empresa transportadora, deberá realizarse en estancos debidamente resguardados, que para tales efectos habilitarán las entidades emisoras o receptoras, o cualquier establecimiento que las contenga.
4.2.2 En caso que las entidades señaladas en el inciso anterior, no cuenten con estancos, los vehículos blindados deberán realizar los procesos de carga y descarga en el lugar más próximo a la entidad emisora o receptora de los mismos, respectivamente. Para la seguridad de dichos procesos, estas entidades deberán instalar a lo menos una cámara de vigilancia, monitoreada por las mismas, que permita la captación de imágenes nítidas de dichas operaciones, incluyendo el traslado de los valores desde el vehículo blindado al establecimiento respectivo y/o aeronave, o viceversa. De no ser posible la grabación de las operaciones en la forma referida, el transporte de valores deberá realizarse con a lo menos cuatro vigilantes.
4.2.3 En los procesos a que hacen referencia los numerales anteriores, deberá además aislarse transitoriamente por parte de las entidades emisoras o receptoras o cualquier establecimiento que las contenga, el lugar de carga y descarga en términos tales que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras ésta se realiza. Para estos efectos, se entenderá por aislamiento idóneo el que se realice con barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar.
4.2.4 Durante el procedimiento de carga y descarga de valores, deberá al menos un vigilante privado realizar la función de cobertura correspondiente sin participar del trasbordo de valores, a fin de supervigilar el contexto en que se ejecutan las labores.
4.2.5 No está permitido el embarque y/o desembarque de valores de distintas aeronaves de forma simultánea, a menos que la operación se realice en vehículos blindados independientes.
4.2.6 Las empresas emisoras y receptoras de valores coordinarán con la empresa de transporte de valores para definir los procedimientos apropiados para la carga y descarga de valores en el aeródromo. Dichos procedimientos serán detallados en el programa de seguridad.
4.2.7 Los valores sólo podrán ser descargados desde la bóveda del camión blindado, cuando existan condiciones seguras para su desembarque. En caso de detectar un riesgo para ejecutar la operación, ésta deberá ser cancelada y notificará en el instante al personal de Seguridad Aeroportuaria del Aeródromo.
4.2.8 Una vez aceptado el transporte de valores por un explotador de aeronaves, deberá ser mantenido bajo custodia y protección de una empresa de transporte de valores, prioritariamente en la bóveda del vehículo blindado, de no ser posible por aspectos operacionales, el vehículo blindado deberá acompañar en todo momento al carro de apoyo terrestre, mientras la carga se mantenga en el aeródromo.
4.2.9 El explotador de aeronaves deberá priorizar el embarque y desembarque de valores desde una aeronave, debiendo coordinar la custodia y protección inmediata a través de una empresa de transporte de valores.
4.2.10 Los valores declarados por un explotador de aeronaves como carga en tránsito o transbordo, mientras se encuentre en un aeródromo, deberán ser mantenidos bajo custodia y protección, a través de una empresa de transporte de valores.
4.3 De los cajeros automáticos ubicados en las zonas de seguridad restringida.
4.3.1 Los cajeros automáticos de propiedades de entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza o de empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones; o que estas entidades administren a cualquier título podrán ser mantenidas por las empresas de transporte de valores autorizadas por la DGAC según lo dispuesto en el decreto N° 222, de 2013, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.